martes, 4 de mayo de 2010

Documento firmado por el Gobernador de San Luis y pueblos originarios


Algunos conceptos del Gobernador al finalizar el 1° Encuentro de Pueblos Originarios en San Luis, República Argentina

Al término de la reunión con lonkos en los que se firmó el documento final, el gobernador de San Luis, Dr. Alberto Rodríguez Saá, dialogó con diferentes medios.
Entre otros conceptos, aseguró que ‘el afianzamiento de las culturas originarias, es un proceso muy largo. Ahora viene la confección de un estatuto, para que lo apruebe la legislatura de San Luis, que se digan las cosas por su nombre, se entiendan los hermanos internamente. Pero el camino, es mucho más difícil.’

Con respecto a algunos temas que fueron discutidos en los momentos previos a la firma del documento, el gobernador dijo que ‘hay que tomarlos como un apasionamiento. Esto va a suceder hasta que se restablezcan plenamente los derechos culturales, hasta que se pueda ejercer el progreso económico y que haya una especie de autoabastecimiento en la comunidad , de viabilidad económica.’

Se preguntó cual es el camino para prosperar en estos temas y dijo que ‘nadie sabe todavía. Se va a ir probando uno, otro. Va a haber avances y retrocesos. Va a haber discusiones y a la vez intereses. Mientras más crezcan, se multiplican los intereses y con los intereses aparece siempre el egoísmo y esto va a suceder lamentablemente.’

Agregó más adelante que ‘esto hay que entenderlo. El camino es largo del florecimiento y la restauración plena de los derechos. Empecemos por los ranqueles que estamos en su tierra, va a tardar hasta la devolución, la recuperación de la cultura, del lenguaje, de la medicina y la viabilidad económica, tal vez una generación o más y en esto, hay que ayudar, tener bondad, tener ternura, comprensión, mucha humildad, saber avanzar, retroceder y tener paciencia.’

Se le pidió una reflexión respecto a la responsabilidad que tiene de encabezar un liderazgo con las culturas originarias y el gobernador, aseguró que ‘es una cuestión de mucho orgullo para mi. El día de mañana van a decir ‘vos hiciste la autopista y yo me voy a acordar de que hice una autopista cuando fui gobernador, pero de esto...no me olvido nunca’, finalizó sonriendo.

El documento que se firmó

Pueblos originarios de las naciones que firmaron el documento:

Nación Rankulche: Ralicó, Epumer, Gregorio Yancamil, Willi Antu, Neunche, Panketrúz, Gner, Nipuche, Witruche, Kuien Like, Nahuel Auca, Santiago Cayucan, Comunidad Ranquel Toya, Mariano Rosas, Winki Kner y Yanketrúz, Manuel Baigorria, , lonco Gauayki Gner, Pueblo Mapuche: Comunidad Lonlo Nahuel Payun, Pillán Laufú, Fis c Menuco Nehuen, Gualmes Pueblo Mapuche Rankel: Cheuke Rankulche, , Oueblo Colla:
Chipcha, San nAndrés Tincanacu, Pueblo Comechingón: Comunidad Inti Huasi, Pueblo Diaguita de la Provincia de Salta, Pueblo Huarpe: Comunidades Guanacache – San Luis, Pinkanta, Llaguen Xumec, Zagua, Pueblo Nool Gaganaq: Comunidad Lima lacaia Qom Chaco. Pueblo Wichi: Comunidad Chaco.

El documento señala que fue redactado para ser presentado “ante las autoridades provinciales y nacionales donde ponemos en conocimiento lo siguiente:

1) En el marco del Bicentenario, los Pueblos originarios determinamos que no hay nada que festejar, puesto que hasta hoy no se ha podido ver concretado en legislaciones lo pactado, tratado y prometido para con nosotros.
2) Necesitamos y exigimos por esos doscientos años que las autoridades nacionales realicen una verdadera muestra y compromiso de buena relación intercultural.

· se cumpla de inmediato tal cual lo indica la Constitución Nacional en reconocer y reivindicar a nuestros Pueblos Originarios como Patrimonio Cultural Natural, Tangible e Intangible Preexistente.
· se reglamente en las leyes ya promulgadas, tanto nacionales como provinciales, su aplicación inmediata.
· se aplique en un todo el convenio N° 169 OIT y se inserte en la Constitución Nacional. (a)
· se reglamente en la Constitución Nacional el Artículo N° 75 inc. 17 en las provincias que adhirieron. (b)
· se cumpla de inmediato la Ley 26160, en el tenor de no innovar, en los desalojos a las tierras de Pueblos Originarios y difundir ante los estamentos judiciales y gubernamentales. (c)

3) Repudiamos los abusos de proyectos y programas productivos, socioeconómicos y turísticos que invaden, profanan y saquean nuestros sitios, tierras sagradas y patrimonio de los Pueblos Originarios.
4) Queremos que se declare como Patrimonio inviolable a los mismos, se regulen sus visitas y trabajos con intervención de los Pueblos Originarios de cada etnia en el territorio de toda la Nación Argentina. Esto es porque somos los únicos custodios, Guías Interculturales y Consejeros Espirituales de estos Lugares Sagrados, por lo que se deberá devolver el manejo a Hermanos elegidos por las comunidades en todos los Parques Nacionales y Provinciales que tengan esta problemática. Apoyamos y exigimos concretamente que se detengan los abusos y retiro de restos, en manos de antropólogos y de todo lo que no fue registrado, ejemplo en Punta Canal, sobre el Cementerio Querandí, Cementerio del Parque Nacional Lihuel Calel, Cementerio de 25 de Mayo (Provincia de La Pampa), otro Cementerio encontrado en la Ciudad de Maipú, Mendoza. Tómese como antecedente; el cementerio de Baradero recuperado. Además la urgente devolución de todos los restos profanados y llevados a museos y laboratorios, como las Momias de llulla Yaco, Talampaya, Aconcagua, Sierra de los Padres, Sierras de Tandil, Sierras de Balcarce y Villa Cacique Barcher, entre otras. Adjuntamos Resolución (CD) N° 5438 dictada el 13 de octubre de 2009, de la Universidad de Buenos Aires, para su consideración.
5) Se efectúe una regulación nacional que detenga los abusos de toda acción discriminatoria, laboral y de Derechos Humanos de los Pueblos Originarios de la Argentina, especialmente las que tienen problemática urgente como Chaco con Pueblos Kom, Wichi, Mocovi, Formosa, Pueblo Navogo, Salta Pueblo Colla, Wichi, Chorotes, Churupi, Chanee, Ava Guaraní, Tápiate, Diaguita Calchaquí, Aracameños, Luli Vilela, Tastil y Kom, Neuquen Pueblo Mapuche y las que puedan suscitarse en adelante, quedando solidariamente hermanados los aquí presentes con esta problemática y nos reservamos el derecho de realizar las acciones legales que corresponda en los Foros Internacionales, si esto no se cumpliera. Declaramos que todos los Pueblos Originarios aquí presentes y los que se podrán unir en adelante, gestionarán ante el Estado, acciones organizadas en conjunto, demostrando con ello que los grupos humanos preexistentes ya somos uno solo, por lo tanto también recordamos que los Derechos Humanos de cada Etnia avasallada, nunca fueron reconocidos por el Estado Nacional y nos deben resolución inmediata.
6) Exigimos tratamiento de igualdad en los criterios para la implementación de Educación en todos los niveles, el derecho de enseñar nuestra Cultura, Tradiciones, Geohistoria y Cosmovisión; que necesariamente sea una enseñanza autónoma y única, exclusiva para Pueblos Originarios, también en Salud y Medicina Ancestral, Vivienda digna en su contexto natural para los Pueblos Originarios. Se respete nuestra historia y nuestros procederes ancestrales como si también el Derecho de Autor.
7) Respeto absoluto a la Espiritualidad y su práctica, considerando que la diversidad de la misma varía en cada etnia, se deberá contemplar la aplicación de la misma en cada pueblo, debido a que la Cosmovisión es una, pero su aplicación puede variar.
8) No aceptamos bajo ningún concepto representación nuestra en personas físicas o Jurídicas que no tengan sangre preexistente; solo los delegados por autoridades de Pueblos Originarios. Las dependencias del Estado Nacional, Provincial y Municipal que nos involucren, deberán abrirse con Hermanos de las mismas comunidades o personal propuesto por las mismas, que son los que entienden nuestra problemática, sentir y Cosmogonía. No permitimos que sigan manejándonos con pensamientos que se encuentran ajenos a estas perspectivas, tal es el caso del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.
9) Exigimos que respeten los Ecosistemas, en todos sus aspectos. Se haga regulación inmediata de la contaminación de todas las aguas, se reduzcan basurales exudados peligrosos, se elimine la minería a cielo abierto. Se libere los cauces naturales de ríos y aguas en toda la Nación Argentina; por nombrar algunos casos urgentes: Río Atual y Salado (Provincia de La Pampa), complejo de Lagunas de Guanacache (en las provincias que compete), el Río Bermejito contaminado (Chaco), Río San Juan contaminado (en San Juan), Laguna de los Padres en Mar del Plata, la contaminación del Mar (en Mar del Plata). Todos los nombrados comprometen seriamente la existencia de Pueblos Originarios que viven de sus recursos naturales. Y no cedemos en reclamar por la protección de los Glaciares.

El presente Documento surge de la libre determinación de los presentes en el PRIMER ENCUENTRO INTERNACIONAL DE LAS CULTURAS ORIGINARIAS EN SAN LUIS, siendo este el inicio de acciones en hermandad, en busca de la justicia que nos merecemos.
San Luis República Argentina, 01 de Mayo de 2010


(b)- Que dice el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo
Ginebra, 27 de junio de 1989
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 junio 1989, en su septuagésima sexta reunión;

Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957;
Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación;

Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores;

Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven;
Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión;

Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales;

Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957,

Adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989:

Parte I. Política General
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica:
a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;
b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.

3. La utilización del término pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.

Artículo 2
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

Artículo 3
1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.

Artículo 4
1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.
3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.

Artículo 5
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;
b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;
c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.

Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Artículo 7
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.

Artículo 8
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

Artículo 9
1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

Artículo 10
1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.
2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.

Artículo 11
La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos.

Artículo 12
Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.

Parte II. Tierras
Artículo 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

Artículo 15
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

Artículo 16
1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.
2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.
3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir la causas que motivaron su traslado y reubicación.
4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas.
5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.

Artículo 17
1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.
2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.
3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.

Artículo 18
La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.

Artículo 19
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de:
a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;
b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.

Parte III. Contratación y Condiciones de Empleo
Artículo 20
1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.
2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:
a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso;
b) remuneración igual por trabajo de igual valor;
c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda;
d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.
3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:
a) los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen; b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;
c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;
d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual.
4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.

Parte IV. Formación Profesional, Artesanía e Industrias Rurales
Artículo 21
Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos.

Artículo 22
1. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación general.
2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de formación.
3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales de formación, si así lo deciden.

Artículo 23
1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.
2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.

Parte V. Seguridad Social y Salud
Artículo 24
Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.

Artículo 25
1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.
2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.
3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria, 4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.

Parte VI. Educación y Medios de Comunicación
Artículo 26
Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.

Artículo 27
1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.
2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.
3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.

Artículo 28
1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.
2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.
3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.

Artículo 29
Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.

Artículo 30
1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.
2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.

Artículo 31
Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.

Parte VII. Contactos y Cooperación a Través de las Fronteras
Artículo 32
Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente.

Parte VIII. Administración
Artículo 33
1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.
2. Tales programas deberán incluir:
a) la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio;
b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.

Parte IX. Disposiciones Generales
Artículo 34
La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país.

Artículo 35
La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.

Parte X. Disposiciones Finales
Artículo 36
Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957.

Artículo 37
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 38
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 39
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 40
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 41
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 42
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 43
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 44
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Cross references

CONVENIOS: C107 Convenio sobre poblaciones indígena y tribuales, 1957.

RECOMENDACIONES: R104 Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957.

REVISION: C107 Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957

Ratificaciones
País Fecha de ratificación Situación
Argentina 03:07:00 ratificado
Bolivia 11:12:91 ratificado
Colombia 07:08:91 ratificado
Costa Rica 02:04:93 ratificado
Dinamarca 22:02:96 ratificado
Ecuador 15:05:98 ratificado
Fiji 03:03:98 ratificado
Guatemala 05:06:96 ratificado
Honduras 28:03:95 ratificado
México 05:09:90 ratificado
Noruega 19:06:90 ratificado
Países Bajos 02:02:98 ratificado
Paraguay 02:02:94 ratificado
Perú 02:02:94 ratificado


(b) Que dice la Constitución de Argentina:

En su preámbulo: Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina.

Artículo 75 inc. 17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones

(c) Que dice la Ley Nacional N° 26.160 de Comunidades Indígenas
Declárase la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquéllas preexistentes.

Sancionada: Noviembre 1 de 2006
Promulgada: Noviembre 23 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley
ARTICULO 1º — Declárase la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquellas preexistentes, por el término de 4 (CUATRO) años.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 26554 B.O. 11/12/2009 se prorroga el plazo establecido en el presente artículo, hasta el 23 de noviembre de 2013)
ARTICULO 2º — Suspéndase por el plazo de la emergencia declarada, la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el artículo 1º.
La posesión debe ser actual, tradicional, pública y encontrarse fehacientemente acreditada.
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Ley N° 26554 B.O. 11/12/2009 se prorroga el plazo establecido en el presente artículo, hasta el 23 de noviembre de 2013)
ARTICULO 3º — Durante los 3 (TRES) primeros años, contados a partir de la vigencia de esta ley, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas deberá realizar el relevamiento técnico —jurídico— catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas y promoverá las acciones que fueren menester con el Consejo de Participación Indígena, los Institutos Aborígenes Provinciales, Universidades Nacionales, Entidades Nacionales, Provinciales y Municipales, Organizaciones Indígenas y Organizaciones no Gubernamentales.
(Nota Infoleg: por art. 3° de la Ley N° 26554 B.O. 11/12/2009 se prorroga el plazo establecido en el presente artículo, hasta el 23 de noviembre de 2013- artículo mencionado como 30 en la norma de referencia-)
ARTICULO 4º — Créase un Fondo Especial para la asistencia de las comunidades indígenas, por un monto de $ 30.000.000 (PESOS TREINTA MILLONES), que se asignarán en 3 (TRES) ejercicios presupuestarios consecutivos de $ 10.000.000 (PESOS DIEZ MILLONES).
Dicho fondo podrá ser destinado a afrontar los gastos que demanden:
a) El relevamiento técnico —jurídico— catastral de las tierras que en forma tradicional, actual y pública ocupan las comunidades indígenas.
b) Las labores profesionales en causas judiciales y extrajudiciales.
c) Los programas de regularización dominial.
ARTICULO 5º — El Fondo creado por el artículo 4º, será asignado al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI).
ARTICULO 6º — Esta ley es de orden público.
ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, AL PRIMER DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS - — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.160 —

UN TEMA IMPORTANTE: En una población total de 33.900.000, la Argentina tiene una población indígena de 372.996 personas, equivalente a un 1,10%, según www.mapahumano.com.ar

Texto: María Evelia Pérez Nicotra
Foto: Tino Videla – Gobierno de la Provincia de San Luis - Argentina
Martes 4 de mayo de 2010- 5:30 am

Encuentro de Pueblos Originarios




Con la premisa de lograr un estatuto propio finalizó el Encuentro de Pueblos Originarios

primera parte

El gobernador de San Luis, Dr. Alberto Rodríguez Saá, instó a los pueblos originarios que visitaron San Luis, a trabajar unidos para confeccionar a la brevedad, un estatuto que los rija. Con la firma de un documento, finalizó el sábado 1 de mayo en el pueblo Ranquel, el Primer Encuentro Internacional de las Culturas Originarias, desarrollado en Potrero de los Funes los días 29 y 30 de abril.

Después del acto inaugural, presidido por el Gobernador de la Provincia Dr. Alberto Rodríguez Saá, acompañado por integrantes de su gabinete, el jueves 29 en Caja de los Trebejos de Potrero de los Funes, hubo exposiciones y debates, en los que integrantes de las diversas comunidades que asistieron, se pudieron expresar con absoluta libertad, en dos días de trabajo.

Hablaron de sus ideas, opiniones, necesidades como comunidad, políticas sociales y culturales, educación, costumbres y espiritualidad, en un intento de hermanar a las distintas etnias y avanzar en trabajos mancomunados. Los debates, fueron presididos por la titular del Programa Culturas Originarias, Pascuala Carrizo Guakinchay

El sábado 1 de Mayo, en el Pueblo Ranquel, se inauguró El Caleuche, un escenario flotante ubicado en la laguna Epumer”.

Previo al acto, en una carpa preparada especialmente frente al magnífico escenario lacustre, se reunieron los lonkos de las diversas comunidades. Agradecieron al Gobernador la posibilidad de participar, dialogaron sobre situaciones de cada comunidad, leyeron y rubricaron el documento final, que encabezó el primer mandatario provincial y los representantes de las diversas etnias. Se fijó el 23 de junio del corriente año, para el próximo encuentro y después se dirigió al escenario flotante de El Caleuche, ubicado en la laguna Epumer”.

Se proyectó un video en el que se mostraban los pasos que la comunidad ranquel y huarpe habían ido sorteando desde la restitución de sus tierras, hasta llegar a los logros que les permiten tener emprendimientos y una posibilidad de crecimiento familiar.

La celebración, continuó con un espectáculo musical, en el que actuaron Miguel Ferreyra Cheuke acompañado por la guitarra de Jorge Coña y conjunto, Hugo Giménez Agüero, Mariana Carrizo, El Queuche, Ana Ramos y ballets de danzas nativas, entre otros. Además hubo artesanías, venta de instrumentos musicales y CD de algunos compositores.

El Caleuche, un nuevo escenario para el pueblo ranquel

El escenario flotante de 900 m2 en la laguna “Epumer” (Dos Zorros), está construido con paneles de PRFV (fibra de vidrio) sobre pontones de rotomoldeados modulares de 50 m2, ensamblados con posibilidad de desarticularse; sobre esta plataforma se ubican unas bambalinas que simulan lenguas de fuego en su morfología, construidas a la manera de velas de lona de diferentes tonos de amarillo y naranja tensadas en “mástiles, botavaras y disparadores” con doble articulación para permitir la flexibilidad necesaria ante las fuerzas del viento, mecanizado.

Este escenario flotante está vinculado con la costa por pasarelas en arco, que posibilitan el acceso desde la península con las articulaciones necesarias para acompañar el movimiento del pelo de agua. Estas pasarelas sirven además de paseo lacustre (sobre el lago) como atractivo para los visitantes del lugar.

Como estructuras complementarias se ha diseñado una serie de muretes de contención que se amoldan a la morfología natural del terreno, en las que se pueden ubicar libremente los espectadores.

Leyenda de El Caleuche
Según un sitio de leyendas de Chile, hay varias versiones sobre esta leyenda, pero la más popular, dice que se trata de un buque que navega y vaga por los mares de Chiloé y los canales del sur. Está tripulado por espíritus poderosos, y en las noches oscuras va profusamente iluminado. Tiene alumbrado y velamen color rojo, por andar tripulado por estos espíritus. Por lo general, en sus navegaciones no cesa a bordo la música. Se oculta en medio de una densa neblina que él mismo produce y jamás navega a la luz del día.
Si casualmente alguna persona que no sea bruja como él, éste se transforma en un simple madero flotante; y si el individuo intenta apoderarse del madero, éste retrocede. Otras veces se convierte en una roca o en otro objeto cualquiera y se hace invisible.

Este buque navega cerca de la costa y cuando se apodera de una persona, la lleva a visitar ciudades del fondo del mar y le descubre inmensos tesoros, invitándola a participar en ellos con la sola condición de no divulgar lo que ha visto.
Todos los que mueren ahogados son recogidos por el Caleuche, que tiene la facultad de hacer la navegación submarina y aparecer en el momento preciso donde se le necesita para recoger a los náufragos y guardarlos en su seno, que les sirve de eterna mansión. Cuando el Caleuche necesita reparar sus cascos o sus máquinas, escoge de preferencia los barrancos y acantilados, y allí, en las altas horas de la noche, procede al trabajo.

Imagen y Texto: María Evelia Pérez Nicotra
Foto: Pequeña estructura para artesanos y carpa de reunión a la caída del sol, cerca de El Caleuche - Laguna Epumer del Pueblo Ranquel - San Luis - Argentina